DIRECTIVA Nº 002-2012-EF/63.01
DIRECTIVA DEL PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO PARA DETERMINAR LA ELEGIBILIDAD DE LOS PROYECTOS DE INVERSIÓN PÚBLICA DE EMERGENCIA ANTE LA PRESENCIA DE DESASTRES DE GRAN MAGNITUD

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º.- Objeto
La presente Directiva tiene por objeto establecer un procedimiento simplificado aplicable a los Proyectos de Inversión Pública (PIP) de emergencia que apruebe la Presidencia del Consejo de Ministros, a propuesta de la Dirección General de Política de Inversiones (DGPI) del Ministerio de Economía y Finanzas para determinar la elegibilidad de los mismos, como requisito previo a su ejecución.

Artículo 2º.- Base Legal
2.1 Ley Nº 27293, Ley que crea el Sistema Nacional de Inversión Pública, y modificatorias.
2.2 Ley Nº 29664, Ley que crea el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres (SINAGERD).
2.3 Ley Nº 29813, Ley de Equilibrio Financiero del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2012.
2.4 Decreto Supremo Nº 001-A-2004-DE/SG, que aprueba el Plan Nacional de Prevención y Atención de Desastres.
2.5 Decreto Supremo Nº 102-2007-EF, que aprueba el Reglamento del Sistema Nacional de Inversión Pública.
2.6 Decreto Supremo Nº 048-2011-PCM, que aprueba el Reglamento de la Ley Nº 29664, que crea el Sistema Nacional de Gestión de Riesgo de Desastres (SINAGERD).
2.7 Resolución Ministerial Nº 223-2011-EF/43, que aprueba el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Economía y Finanzas.

Artículo 3º.- Alcances
La presente Directiva es de aplicación a las Entidades del Sector Público No Financiero de los tres (03) niveles de gobierno, que ejecuten Proyectos de Inversión Pública (PIP) de emergencia, durante el año fiscal 2012, para mitigar los efectos dañinos de un fenómeno natural o antrópico de gran magnitud por ocurrir (peligro inminente) declarado oficialmente por el organismo público técnico-científico competente; así como rehabilitar la  infraestructura pública dañada, una vez ocurrido el desastre de gran magnitud, recuperando la prestación del servicio interrumpido, con una atención de corto plazo y de carácter temporal.

Artículo 4º.- Definiciones
4.1 Para los efectos de la aplicación de la presente Directiva se tendrán en cuenta las definiciones establecidas por el Sistema Nacional de Inversión Pública, su Reglamento y demás normas aplicables; las contenidas en el Plan Nacional de Prevención y Atención de Desastres y demás normas del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres – SINAGERD.

4.2 Toda referencia genérica a Entidades en la presente norma, se entenderá hecha a las Entidades y Empresas Públicas de los tres (03) niveles de gobierno (Nacional, Regional y Local), a cargo de la ejecución de los PIP de emergencia, independientemente de su denominación, nivel de autonomía u oportunidad de creación.

Artículo 5º.- Competencias Institucionales
5.1 Corresponde a la Presidencia del Consejo de Ministros, en el marco de lo dispuesto por la Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29813, aprobar Proyectos de Inversión Pública (PIP) de emergencia de las Entidades del Sector Público, de los tres (03) niveles de gobierno, a propuesta de la Dirección General de Política de Inversiones (DGPI).
5.2 Corresponde a la Dirección General de Política de Inversiones (DGPI) del Ministerio de Economía y Finanzas, en el marco de lo dispuesto por la Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29813:
a. Aplicar el Procedimiento Simplificado a que se refiere la presente norma.
b. Determinar la elegibilidad de los PIP de emergencia presentados por las Entidades del Sector Público.
c. Proponer a la Presidencia del Consejo de Ministros para su aprobación, los PIP de emergencia presentados por las Entidades del Sector Público.
 

Artículo 6º.- De los Proyectos de Inversión Pública de emergencia

6.1 Los Proyectos de Inversión Pública (PIP) de emergencia tienen como objetivo brindar una respuesta oportuna ante desastres de gran magnitud, que permita mitigar los efectos dañinos por el inminente impacto de un fenómeno natural o antrópico declarado por el organismo público técnico-científico competente o por la ocurrencia de desastres de gran magnitud, durante el año fiscal 2012, así como rehabilitar la infraestructura pública dañada, para la recuperación del servicio público interrumpido, a través de la ejecución de acciones de corto plazo y de carácter temporal.

6.2 Los PIP de emergencia deben acreditar que tienen un nexo de causalidad directo con el desastre de gran magnitud ocurrido o por ocurrir, que son una solución técnica adecuada al problema identificado y deben considerar las acciones estrictamente necesarias para atender la emergencia.
6.3 Los PIP de emergencia deben ejecutarse y culminarse física y financieramente en un plazo máximo de seis (06) meses, el cual comprende todos los procesos técnicos y administrativos correspondientes. Cuando los PIP de emergencia se financien con recursos del presupuesto institucional de la Entidad, el plazo se cuenta a partir de la fecha de la declaratoria de elegibilidad y cuando se financien con los recursos a que se refiere la Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29813, el plazo se cuenta a partir de la fecha de transferencia financiera que efectúe el Instituto Nacional de Defensa Civil (INDECI) a favor de la Entidad.
En la programación de la ejecución del PIP de emergencia, debe tenerse en cuenta el período de ocurrencia de precipitaciones pluviales, que puedan afectar la calidad de la obra y el proceso constructivo.
6.4 Los PIP de emergencia a que se refiere la presente Directiva, se deben ejecutar en las zonas declaradas previamente en Estado de Emergencia por el Gobierno Nacional por ocurrencia de fenómenos naturales o antrópicos de gran magnitud ó en zonas afectadas por desastres de gran magnitud por ocurrir declaradas previamente por el organismo público técnico-científico competente.
6.5 Los PIP de emergencia no comprenden componentes de: capacitación, asistencia técnica, seguimiento y control, adquisición de vehículos, maquinaria y equipos, remuneraciones o retribuciones. Las intervenciones de prevención, mejoramiento y reconstrucción de infraestructura pública que constituyan Proyectos de Inversión Pública se formularán, evaluarán y, de ser el caso, se declararán viables, de acuerdo a las normas del Sistema Nacional de Inversión Pública (SNIP).

TÍTULO II
DISPOSICIONES ESPECÍFICAS

Artículo 7º.- Del Procedimiento Simplificado
7.1 Ocurrido el desastre de gran magnitud o declarado oficialmente el peligro inminente del mismo por el organismo público técnico-científico competente, corresponde a las Entidades involucradas, en el ámbito de sus competencias, la identificación de las intervenciones asociadas directamente a la emergencia, que constituyan PIP de emergencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 6° de la presente Directiva. Dicha información constará en la Ficha Técnica de PIP de emergencia, que forma parte de la presente norma.
7.2 Corresponde a cada Sector o Gobierno Regional, a través de sus Oficinas de Programación e Inversiones (OPI) revisar, evaluar, consolidar, priorizar o rechazar en caso que corresponda, las Fichas Técnicas de PIP de emergencia, presentadas por sus órganos de línea o sus Entidades adscritas. En el caso de los Gobiernos Locales y de las Entidades Prestadoras de Servicios (EPS), las Fichas Técnicas de PIP de emergencia se presentarán al Gobierno Regional correspondiente.
7.3 Los PIP de emergencia que cumplan con las disposiciones del artículo 6° de la presente Directiva, deberán ser remitidos a la DGPI por el Titular de la Entidad o, quien haga sus veces, adjuntándose como mínimo lo siguiente:

  • La Ficha Técnica de PIP de emergencia, debidamente suscrita y visada en todas sus partes por el responsable de la OPI correspondiente, así como por los responsables de la elaboración de la referida Ficha Técnica.
  • El Informe de Evaluación de Daños (EDAN) o Informe de Estimación del Riesgo (EdR), según corresponda, establecida por el INDECI y elaborado por la Oficina de Defensa Civil Regional o Local o la que haga sus veces.
  • Informe de sustentación del PIP de emergencia de acuerdo a lo establecido en el numeral 7.2 de la presente directiva, por parte del responsable de la Oficina de Programación de Inversiones (OPI) del Sector o Gobierno Regional.
  • Otra documentación adicional que sustente la solicitud.

7.4 Los PIP de emergencia deberán ser presentados a la DGPI en un plazo no mayor de sesenta (60) días calendario, contados a partir de la ocurrencia del desastre de gran magnitud o a partir de la declaratoria de estado de emergencia o de la declaración de peligro inminente por parte del organismo público técnico-científico competente.
7.5 La DGPI evaluará la Ficha Técnica de PIP de emergencia recibida y, en caso de ser procedente el PIP de emergencia, declara la elegibilidad mediante el Formato de Elegibilidad y propone a la Presidencia del Consejo de Ministros, la aprobación del mismo.
7.6 La Presidencia del Consejo de Ministros, mediante el Formato de Aprobación de PIP de Emergencia aprobará, de corresponder, el PIP de emergencia declarado elegible por la DGPI en un plazo máximo de cinco (05) días hábiles contados desde el día siguiente de la presentación de la solicitud de aprobación de los PIP de emergencia por parte de la DGPI. Dentro de los tres (03) días siguiente de dicha aprobación, la Presidencia del Consejo de Ministros comunicará al INDECI, con copia a la DGPI, los PIP aprobados.
7.7 El INDECI, dentro de los tres (03) días siguientes de recibida la comunicación por parte de la Presidencia del Consejo de Ministros, informará a las Entidades (Gobiernos Regionales, Gobiernos Locales o Unidades Ejecutoras), los PIP de emergencia aprobados. Asimismo, publicará los PIP de emergencia aprobados en su portal institucional.
7.8 Cuando el PIP de emergencia se financie con los recursos del presupuesto institucional de la Entidad, ésta solicitará la codificación presupuestal a la Dirección General de Presupuesto Público del Ministerio de Economía y Finanzas (DGPP) de cada PIP de emergencia, después de recibir la declaratoria de elegibilidad de la DGPI y la aprobación de la Presidencia del Consejo de Ministros.
7.9 Cuando el PIP de emergencia se financie con los recursos a que se refiere la Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29813, la transferencia financiera que realice el INDECI a favor de la Entidad, deberá ser comunicada a la DGPI, para el establecimiento del inicio de la ejecución del PIP de emergencia. El INDECI informará a la DGPI los montos y fechas de la transferencia financiera del crédito presupuestario destinado al PIP de emergencia.
7.10 La ejecución del PIP de emergencia se deberá realizar respetando las metas, actividades, estructura de costos de las partidas y subpartidas, monto total y plazo de ejecución, aprobados en la Ficha Técnica de PIP de emergencia. Asimismo, el monto total del PIP de emergencia, no debe ser mayor al monto consignado en la Ficha de elegibilidad del PIP de emergencia.
7.11 Excepcionalmente, cuando el expediente técnico considere la modificación del monto de inversión del PIP de Emergencia, se deberá contar con la opinión favorable de la OPI y de la DGPI, informándose a la Presidencia del Consejo de Ministros.

Artículo 8º.- Información de la ejecución del PIP de Emergencia
8.1 La DGPI y el INDECI están facultados para solicitar a las Entidades, información complementaria relacionada con la programación, ejecución y evaluación del PIP de emergencia.
8.2 Cuando el PIP de emergencia se financie con el crédito presupuestario a que se refiere la Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29813, la Entidad presentará a la DGPI y al INDECI, la Ficha de Ejecución del PIP de Emergencia por Desastres de Gran Magnitud, en un plazo máximo de seis (06) meses, contados desde la transferencia del crédito presupuestario por parte del INDECI.
De igual modo, cuando el PIP de emergencia se financie con los recursos del presupuesto institucional de la Entidad, ésta presentará a la DGPI la Ficha de Ejecución del PIP de Emergencia, en un plazo máximo de seis (06) meses, contado a partir de la declaratoria de elegibilidad.
8.3 Finalizada la ejecución de cada PIP de emergencia, el Titular de la Entidad deberá suscribir y remitir a la DGPI, con copia a su Órgano de Control Institucional, la Ficha de Ejecución del PIP de emergencia. En el caso que la Ficha de Ejecución del PIP de emergencia no corresponda a lo declarado elegible por la DGPI; la Entidad deberá informar a su Órgano de Control Institucional para las responsabilidades a que hubiere lugar.
 

Artículo 9.º- Responsabilidades
9.1 El Titular de la Entidad, o quien haga sus veces, es responsable por el contenido de la Ficha de Ejecución de PIP de emergencia y de su presentación en los plazos establecidos.
9.2 Es responsabilidad del Titular de la Entidad, que la ejecución del PIP de emergencia aprobado por la Presidencia del Consejo de Ministros y declarado elegible por la DGPI, se realice de acuerdo a las normas y procedimientos legales aplicables.
9.3 Cualquier incumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva deberá ser comunicado al Órgano de Control Institucional de la Entidad correspondiente, para que determine las acciones a que hubiere lugar.
9.4 Toda información suscrita y remitida al amparo de lo dispuesto en la presente Directiva, tiene carácter de Declaración Jurada, bajo responsabilidad de los funcionarios que la suscriben y remiten, por lo que se sujetan a las responsabilidades que establece la legislación vigente.

TÍTULO III
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Primera.- Efectos de la entrada en vigencia de la presente Directiva.
Los procedimientos aprobados por la presente Directiva, no podrán aplicarse a las Fichas Técnicas de PIP de Emergencia por Desastres de Gran Magnitud, que hubieran sido declaradas no elegibles por la DGPI.
 

Segunda.- Anexos y Formatos.
Los Anexos y Formatos de la presente Directiva son los siguientes:

  • Ficha Técnica de PIP de emergencia.
  • Ficha de Ejecución de PIP de emergencia.
  • Instructivo para el Registro de Información en la Ficha Técnica de PIP de emergencia.
  • Instructivo para el Registro de la Ficha de Ejecución de PIP de emergencia.
  • Formato de Elegibilidad de PIP de emergencia.
  • – Formato de Aprobación de PIP de Emergencia.

El_peruano_Normas_legales.jpg

Dejar respuesta

Please enter your comment!
Please enter your name here