La Sala Plena del Tribunal del Servicio Civil estableció como precedente de observancia obligatoria que cuando en un procedimiento administrativo disciplinario bajo la Ley del Servicio Civil se incurra en un vicio que acarree la nulidad de oficio de un acto administrativo, será el superior jerárquico de la autoridad que emitió el acto viciado quien tenga la competencia para declarar la mencionada nulidad.

“Este superior jerárquico tiene que ser identificado siguiéndose la línea jerárquica de los instrumentos de gestión de cada entidad”, puntualiza el precedente publicado en el diario oficial El Peruano, mediante Resolución de Sala Plena Nº 002-2019-SERVIR/TSC.

Agrega que la única excepción es cuando la autoridad que emitió el acto viciado no está sometida a subordinación jerárquica, por ejemplo: un ministro, un presidente regional o un alcalde. En estos casos, esta autoridad sí podrá declarar la nulidad de sus propios actos.

Cabe indicar que el Tribunal del Servicio Civil es un órgano colegiado que resuelve en segunda y última instancia administrativa las controversias individuales entre las entidades y los servidores públicos en cuanto al régimen disciplinario. El Tribunal está facultado a emitir precedentes administrativos de observancia obligatoria por las entidades administrativas.

Acuerdo Plenario

La Sala Plena, por unanimidad, consideró que los criterios expuestos en los fundamentos de los numerales 13, 28 y 29 del Acuerdo Plenario, ameritan ser declarados como precedente de observancia obligatoria.

Según se señala en los antecedentes del acuerdo plenario, el Tribunal viene conociendo un considerable número de casos en los que las autoridades de primera instancia (los órganos instructores), están declarado la nulidad de oficio de sus propios actos al advertir vicios en éstos, “argumentando, en algunos casos, que el acto de inicio del procedimiento es un acto de administración interna, y en otros, que las autoridades del procedimiento administrativo disciplinario no están sometidas a subordinación jerárquica”.

Al respecto, el acuerdo plenario señala, en el fundamento jurídico 13, que “el acto o resolución de inicio de un procedimiento administrativo disciplinario no es un acto de administración interna, sino un acto administrativo de trámite; en razón de lo cual, se encuentra sujeto a las formalidades que prevea la ley tanto para su emisión como para su revisión de oficio por parte de la Administración”.

Asimismo, el fundamento jurídico 28 señala que “de una interpretación sistemática, se desprende que las autoridades del procedimiento administrativo disciplinario sí están sujetas a subordinación jerárquica, la misma que se fija bajo el criterio de la línea jerárquica establecida en los instrumentos de gestión de cada entidad, por ejemplo, el Reglamento de Organización y Funciones, el Manual de Organización y Funciones, entre otros”, puntualiza.

En ese sentido, en el ítem 29, se concluye que “cuando se incurra en un vicio que acarree la nulidad de oficio de un acto administrativo, será el superior jerárquico de la autoridad que emitió el acto viciado quien tenga la competencia para declarar la mencionada nulidad”.

El precedente administrativo se emite con el fin de garantizar la eficacia de los principios de igualdad ante la ley, seguridad jurídica, buena fe, interdicción de la arbitrariedad, y, buena administración “que constituyen el fundamento principal de la emisión de precedentes de observancia obligatoria”, finaliza el Tribunal.

El acuerdo es suscrito por Carlos Guillermo Morales Morante, presidente del Tribunal del Servicio Civil; Luigino Pilotto Carreño, Vocal titular; Ricardo Herrera Vásquez, Vocal titular; Guillermo Miranda Hurtado, Vocal titular; Rolando Salvatierra Combina, Vocal titular; Oscar Enrique Gómez Castro, Vocal alterno y Sandro Alberto Nuñez Paz, Vocal alterno.

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